Es conocido que uno de los requisitos para obtener una custodia compartida es la proximidad entre los domicilios de los progenitores. Y aunque es un requisito subjetivo, por otro lado es comprensible y lógico. Me explico: proximidad no es una distancia exacta ni cuantificable, pero sí valorable con ciertos parámetros de proporcionalidad y sentido común.
Cuando la jurisprudencia así lo estima, en ausencia de norma legislativa que lo ampare, lo hace aplicando un criterio especialmente relevante: el bienestar y la comodidad del menor.
Amparados en esa protección jurídica del menor, debemos establecer que el requisito formal de proximidad quedará matizado en el caso que de forma motivada se establezca que no siendo domicilios próximos, sí sea un beneficio para la vida del menor.
Esta modificación práctica, que atiende a las peculiaridades de cada caso, supone la excepcionalidad de la norma general: proximidad de domicilios. Si bien se justifica por cuestiones especiales y comprensibles, como el del siguiente ejemplo.
No tiene sentido establecer que la distancia de viviendas de los progenitores es inadecuada para una custodia compartida, cuando después el colegio del menor o el lugar de una práctica deportiva están a varios km. Es decir, que uno de los progenitores tenga su vivienda próxima a cualquiera de los dos lugares habituales del menor hace que sea de forma inequívoca mejor para la comodidad del menor. Por lo tanto, lo a priori inadecuado pasa a ser motivadamente adecuado.
En definitiva, como casi todo lo que guarda relación con los menores, hay que tener en cuenta como premisa su protección y bienestar. Y es por eso que sin existir domicilios próximos entre los progenitores, sí se pueden establecer condiciones idóneas para la estabilidad del menor, y por tanto compatibles con una custodia compartida.