En el ordenamiento jurídico español, en ausencia de testamento, rigen una serie de normas de sucesión legal establecidas. La mayoría de cuestiones sucesorias sin testamento establecen una serie de herederos legales que en un porcentaje mayoritario serán los hijos.
En caso de existir testamento, la legislación permite modificaciones respecto a los criterios establecidos en las herencias sin testamento. Muchas son las reglas y posibilidades: legados, tercios de mejora, tercios de libre disposición, el respeto a la legítima estricta, la figura del albacea testamentario.
Estas pinceladas entre la diferencia de ser heredero con testamento a serlo sin testamento nos llevarían a sacar una conclusión: si se realiza testamento es para garantizar una serie de derechos bien del cónyuge viudo, bien mejoras o repartos a criterio de voluntad del testador. Pues NO. En un gran número de testamentos, seguramente en la mayoría de ellos, la voluntad testamentaria es la misma que los criterios hereditarios en ausencia de testamento, lo cual entendemos que es, en sí mismo, un acto y un gasto innecesario.
El testamento es, en nuestra opinión, el instrumento de equilibrio que el testador tiene para realizar repartos adecuados a las realidades o méritos que estime, y por descontado, el mejor medio para evitar problemas entre familiares por repartos de bienes indivisibles o reproches éticos entre todos.
No somos un país que tenga tradición histórica de testar bajo criterios de la voluntad y trasladamos la voluntad del testador a la voluntad de los herederos que, en muchas ocasiones, coincide en poco o en nada con aquella.
Abundan los casos en los que el testador entiende que los herederos realizarán el reparto de una forma justa sin darse cuenta que esa certeza no existe y que, en ausencia de voluntad inequívoca del testador, la norma interpreta que esa no fue su voluntad, ya que tuvo la posibilidad de realizarla y, no obstante, no la llevó término.